El art. 13.2 LPH establece cómo será elegido el presidente entre los propietarios, para ejercer el cargo de manera obigatoria. Cuando finalmente sale elegida la persona que va a representar a la Comunidad, ésta puede renunciar al cargo pues conlleva muchas responsabilidades.
El presidente de una Comunidad se elige de entre todos los vecinos que tienen la condición de propietarios o copropietarios y se establece para ello turnos rotatorios o mediante sorteo, salvo elección directa si alguien se presenta voluntario para el puesto. Esta es la primera condición, la Ley de Propiedad Horizontal establece que solo pueden ser nombrados entre los propietarios, entre aquellas personas que tengan en propiedad un inmueble que pertenezca a la comunidad, ya sea vivienda o local comercial.
Quedan excluidos entonces los arrendatarios, los que tengan un contrato de alquiler en la Comunidad. No son propietarios. Si se diese el caso de existir familiares directos de la persona a quien le haya tocado ser presidente y sean también propietarios, no podrán ejercer como presidentes.
Articulo 13.2 LPH El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.
El propietario electo como presidente puede renunciar al cargo ante un juez alegando:
En la ley de Propiedad Horizontal no aparece regulada la edad límite para ejercer el cargo de Presidente de la Comunidad. Si el cargo recae finalmente sobre una persona con edad avanzada ésta deberá tener plenitud de facultades mentales, y si alegase lo contrario deberá justificarse tal circunstancia con un certificado médico que lo acredite.
Las personas que sufran de una enfermedad, permanente o crónica, estarán exentas de ejercer como presidente de la comunidad de propietarios, y claro está, tal circunstancia deberá ser oficial y estar reconocida por un médico.
Toda persona con alguna incapacidad reconocida oficialmente también estará exenta de ser presidente de la Comunidad. No solamente la incapacidad entendida como física o psicológica, sino también aquella incapacidad para poder ejercer el cargo por motivos como, por ejemplo, no saber leer o escribir.
En estas situaciones siempre es aconsejable tener a tu lado y contar así con el asesoramiento jurídico de un Administrador de Fincas Colegiado.